Casación No. 12-2011

Sentencia del 12/05/2011

“...debe tomarse en consideración que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, sea simple o agravado, debe seguirse la teoría de la disponibilidad del bien, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, por virtud de la cual, el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del sujeto activo, sino además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión. Por ello, como ha sido criterio jurisprudencial de esta Cámara: “… el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien, al ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del activo, sino que además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 Ibíd., conlleva un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume o encuentra la posibilidad de asumir poderes de disposición, luego de la aprehensión del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima”. (...)
Al realizar la revisión de los antecedentes y principalmente el hecho acreditado por el tribunal de sentencia y la resolución de la Sala en que responde al reclamo del apelante, se aprecia que, el señor Ramón Isaias Cux Alvarez, perdió el control del bien desde el momento del despojo como producto de las amenazas con arma de fuego que le profirió el otro sujeto, así como de las que fue objeto el ayudante con arma blanca por parte del procesado. A partir de ese momento el control del bien sustraído, lo ejerce el señor Arnold Alberto de León Santizo, aunque fuera de forma momentánea, y consistiera en una posesión de hecho e ilegítima. Este control incluyó el sometimiento del piloto y ayudante del autobús. Solo con la oportuna intervención de la Policía Nacional Civil, pudo ser desapoderado del bien y aprendido el sindicado, dándose a la fuga su acompañante.
Sobre la base de esos hechos la Sala de Apelaciones responde al reclamo del apelante. Este se queja que en le motivo de fondo planteado aquella no le resolvió lo relativo a su denuncia sobre la inobservancia de los artículos 14 y 281 del Código Penal, referidos al momento de la consumación en los delitos patrimoniales. No obstante, la Sala le respondió de manera puntual sobre este particular,. (...) En ese sentido el 281 rige específicamente para los delitos patrimoniales, y según el tenor del mismo el delito de robo se consuma con la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.
Por lo anterior se estima, que la Sala cuyo fallo se impugna fundamentó su resolución en los términos requeridos por el apelante, refiriendo, a partir del hecho acreditado, la evidencia del control que ejerció el sindicado sobre el bien, que había sustraído de la posesión y control de las víctimas de ese apoderamiento violento, ajustado estrictamente al artículo 281. Por lo mismo, si la denuncia del casacionista carece de sustento, pues no ha habido vulneración ni de este artículo 281 del Código Penal, ni del 11 Bis del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado...”